Colaborador Invitado

Los nuevos criterios de la SCJN para la protección del Derecho humano a la Salud

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el 13 de octubre pasado tres criterios de jurisprudencia relacionados con este derecho

La Organización Mundial de la Salud ha destacado que la salud es un derecho humano que debe ejercerse mediante el goce del grado máximo que se pueda lograr y sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. Este derecho humano encierra libertades que son fundamentales para la persona, como la de controlar su salud y su cuerpo sin injerencias, que buscan ser protegidas mediante el derecho de acceso a un sistema de protección de la salud que ofrezca a todas las personas las mismas oportunidades para disfrutar del grado máximo de salud que se pueda alcanzar.

El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente, por lo que las políticas y programas de salud pueden promover o violar este derecho, en función de la manera en que se formulen y se apliquen. Es en virtud de lo anterior que, de acuerdo con el mismo organismo internacional, la adopción de medidas orientadas a respetar y proteger los derechos humanos afianza la responsabilidad del sector sanitario respecto de la salud de cada persona.

En congruencia con lo anterior, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), del cual México es parte, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para lo cual deben garantizarse, entre otras medidas, las necesarias para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, además de la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Acorde con el orden jurídico supranacional, el legislador constitucional ha dispuesto diversas prevenciones en nuestro texto constitucional, a efecto de reconocer y garantizar el ejercicio de este derecho, tal y como se desprende de los párrafos tercero y quinto del artículo 1º Constitucional, que obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sin discriminaciones motivadas por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por su parte, el cuarto párrafo del artículo 4º Constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, cuyas bases, modalidades y formas de concurrencia entre los distintos niveles de gobierno serán establecidos por la legislación.

Es con base en este contexto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el 13 de octubre pasado tres criterios de jurisprudencia relacionados con este derecho, el primero de ellos, con el registro digital 2027439 y bajo el rubro: “Derecho humano a la salud. Las autoridades de salud del Estado incumplen con su obligación de implantar acciones para medir y favorecer ese Derecho, cuando no entregan oportunamente el medicamento requerido por el paciente”; el segundo, con el registro digital 2027440, bajo el rubro: “Derecho humano a la salud. Ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, el Estado tiene un deber de diligencia que deberá potencializarse con un carácter reforzado”, y el tercero, bajo el registro digital 2027441 y con el rubro: ·Derecho humano a la salud. Procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud”.

Los tres criterios confluyen en los siguientes hechos detonantes: a) La omisión de un hospital regional del IMSS, de entregar a una persona usuaria de sus servicios, un medicamento prescrito para el control de la enfermedad que padece; b) Ante la urgencia por la falta de suministro del medicamento prescrito y para no poner en riesgo su salud, el paciente lo adquirió por cuenta propia, y c) el derechohabiente solicitó el reembolso de los gastos generados por la compra del medicamento.

Desde el punto de vista procesal y ante dicha omisión, la persona afectada interpuso juicio de amparo indirecto, que en su momento fue sobreseído por el Juez de Distrito, al estimar que habían cesado los efectos del acto reclamado, en virtud de que el IMSS había acreditado contar con medicamentos para ir atendiendo el tratamiento del derechohabiente, sin embargo, el quejoso interpuso un recurso de revisión, que fue atendido por la Primera Sala de la SCJN.

A través de estas tres tesis, la Primera Sala destacó los criterios jurídicos siguientes: 1) Con la omisión de entregar oportunamente el medicamento requerido, se incumplió con la obligación de implantar acciones encaminadas a medir y favorecer, con apego al tratamiento respectivo, el derecho a la salud; 2) Ante padecimientos que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, existe un deber de diligencia del Estado que deberá potencializarse, pues de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas, y 3) En atención al derecho humano a la salud, deben reembolsarse al quejoso los gastos erogados pues, al actualizarse la interrupción del suministro del fármaco, así como su entrega tardía, se vulneró el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro de los cuales –tratándose de servicios de salud– se encuentran las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad.

Las razones que justifican la emisión de estos criterios radican en la obligación inmediata de asegurar a las personas un nivel esencial del derecho a la salud y de su cumplimiento progresivo para lograr su pleno ejercicio, en términos del artículo 12 del PIDESC. En la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de acuerdo con el artículo 1º, tercer párrafo de la Constitución, lo que implica ajustar el aparato institucional, legal, administrativo y financiero para evitar vulneraciones a los derechos de las personas y, finalmente, para salvaguardar el derecho humano a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución, por virtud del cual se debe garantizar el más alto nivel en el disfrute de ese derecho a partir de una serie de estándares jurídicos, así como su realización progresiva.

Un dato importante de estos tres criterios es su carácter jurisprudencial, que los hace de aplicación obligatoria para el resto de los órganos jurisdiccionales federales y locales, lo que necesariamente tendrá que incidir en el ámbito de las funciones que desempeñan los órganos públicos que prestan servicios de salud en los distintos sectores, regímenes, instancias y ámbitos de gobierno que conforman el Sistema Nacional de Salud, pudiendo llegar a modificar la política pública en lo que se refiere al abasto de medicamentos y el surtimiento de los mismos a los usuarios de estos servicios, no solamente en la adecuada planeación y previsión de insumos necesarios para la atención médica de sus usuarios, incluso en el posible reembolso que deberá cubrirles por su adquisición con terceros debido al desabasto. Habrá que estar muy atento en los próximos años para observar cómo se concreta esta nueva interpretación del derecho humano a la salud.

Juan Otero Varela

Dr. Juan Manuel Otero Varela

Profesor investigador y director académico del programa de Maestría en Derecho Administrativo en el Posgrado de la Facultad de Derecho de la UP; miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I; y miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo.

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