Pedro Salazar

¿Las plataformas digitales y los (llamados) intermediarios son autoridades?

‘El espacio digital debe ser guiado por la lógica de las libertades (en particular de expresión) de los usuarios, pero la discusión y los dilemas son muchos y están abiertos’, explica Pedro Salazar.

Para Lorenzo Córdova Vianello, con respeto y admiración.

Primero conviene identificar la norma legal vigente que le otorga sentido a la pregunta. La Ley de Amparo dispone que un particular puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reúnen tres requisitos (artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo): a) que el particular lleve a cabo “actos equivalentes a los de autoridad”; b) que dichos actos afecten derechos fundamentales; c) que las funciones del particular estén previstas en una norma general.

Esto significa que los particulares —sobre todo las personas morales—, en ciertos supuestos, pueden considerarse autoridades y sus actos pueden combatirse con un recurso de amparo. Ello implica que las violaciones a los derechos humanos no son abusos exclusivos de las autoridades estatales.

El tema no es nuevo en el derecho comparado (en concreto, la justicia alemana es pionera en el asunto) y en el derecho mexicano existen algunos (pocos) precedentes interesantes.

Por ejemplo, los tribunales han considerado a las instituciones educativas (en el caso de actos no relacionados con la evaluación, permanencia y disciplina de los alumnos) en ese supuesto.

Existen un par de tesis aisladas (2007257 y 200586) en las que se establecen hipótesis y casos en los que los particulares que gestionan esa clase de instituciones pueden “ser llamadas autoridades responsables” en materia de amparo.

También existen precedentes en los que las “federaciones deportivas” pueden encontrarse en el mismo supuesto.

En ese caso, los tribunales han determinado que éstas “son particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo cuando ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores del gobierno federal y como consecuencia de manejar recursos públicos” (2012001). También cuando “se les reclama la omisión de dar respuesta a una petición en ejercicio del derecho a la información” (2012002).

En el mismo sentido, las autoridades judiciales han decidido que algunos particulares concesionarios de ciertos servicios pueden ejercer actos de autoridad. En un caso (2015884), en Puebla, se trató de concesionarios de grúas o corralones a quienes “se les reclama el cobro de traslado, custodia y resguardo de un vehículo relacionado con una carpeta de investigación, respecto del cual el Ministerio Público ordenó su liberación y entrega a favor del quejoso en su calidad de víctima.

En otro caso, la concesión en cuestión era de servicios de agua potable (2012142) y la controversia tenía que ver con el corte de suministro en el estado de Aguascalientes.

Así las cosas, la interrogante que encabeza este artículo no carece de potenciales asideros jurídicos. Las plataformas de redes sociales y empresas consideradas como “intermediarios” podrían encuadrarse, en ciertos casos y sobre ciertos temas, en supuestos similares a los que he traído a cuento.

Si bien, en este ámbito, las autoridades judiciales han sido cautas, existen —al menos— dos casos en los que ya se adoptó una postura flexible.

El primero es una queja (100/2025) en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez.

En esa ocasión, el tribunal no consideró que la plataforma demandada fuera una autoridad, pero abrió la puerta para que lo fuera al sostener que “no era manifiesto ni indudable que no lo fuera”. Por lo mismo, no desechó la demanda por improcedencia notoria.

En el segundo (346/2026) de esta misma demarcación jurisdiccional, el tribunal llegó más lejos y afirmó que “…existen suficientes razones jurídicas para estimar que, en el presente asunto, Meta sí puede considerarse como autoridad equiparada”.

Lo más intrincado y polémico de ese asunto fue que el tribunal decretó que la supuesta norma general con base en la cual actuó la empresa tecnológica no fue una ley o una norma administrativa, sino las normas internas de Meta. O sea, una norma interna y privada. Sobre la base de esta argumentación, se activó la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo.

La cuestión no es menor en un contexto en el que la discusión sobre el papel de las plataformas y los intermediarios ha cobrado fuerza creciente en nuestra vida colectiva.

No pienso solamente en el ámbito político electoral (como muestran las recientes elecciones brasileñas), sino en muchos nichos de la vida individual y colectiva en los que nuestros derechos entran en juego con políticas de las industrias tecnológicas.

En principio, desde mi perspectiva, el espacio digital debe ser guiado por la lógica de las libertades (en particular de expresión) de los usuarios, pero la discusión y los dilemas son muchos y están abiertos.

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