Juan Antonio Garcia Villa

Los Lineamientos del INE y sus consecuencias

En su resolución dirigida al INE, el TEPJF confirmó que tanto al FAM como a Morena les serán aplicables los Lineamientos que al efecto se dicten.

Antes de entrar en materia y por tratarse de una figura jurídica relativamente desconocida, procede señalar que el art. 86 de la Ley General de Partidos Políticos establece la figura que denomina “Frente”. Como el que convinieron en crear a finales de junio pasado los partidos Acción Nacional, PRI y PRD con el nombre de Frente Amplio por México (FAM).

Dentro de los diez días que dispone la ley, el Consejo General del INE verificó el debido cumplimiento de los requisitos legales del FAM. Y al efecto el Tribunal Electoral (TEPJF) indicó al INE, por corresponder a sus facultades, que expidiera los “Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados” por el FAM.

En su resolución dirigida al INE, el TEPJF no sólo confirmó la validez de la “convocatoria para elegir a la persona responsable de la construcción del Frente Amplio por México”, sino que aprovechó para “referir como un hecho notorio” (como queriendo decir: pero no legal) que Morena y sus aliados “están desarrollando un procedimiento similar”, al que también le serán aplicables los Lineamientos que al efecto se dicten, lo cual obviamente ya ocurrió, con el objeto de “buscar establecer los Lineamientos a los que se deberán sujetar las actividades de los actores políticos [es decir, tanto el FAM como Morena y sus llamadas corcholatas] para garantizar un marco de competencia electoral transparente y equitativa”, así como “para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024″.

Por lo que hace a los recursos, tanto en especie como en efectivo, que se destinen a dichos procesos, el artículo 31 de los Lineamientos dictados por el INE establece que “todos los gastos en esta materia deben ser reportados por los partidos… como (gastos) ordinarios”. Lo cual tiene sentido, porque de no ser clasificados como gastos ordinarios se entendería entonces que son “gastos de precampaña o campaña”, lo cual por los tiempos deberían ser considerados como ilegales, y arrastrar por ello otras consecuencias.

El mismo artículo 31 de los Lineamientos del INE prevé “la posibilidad” de que “frente a infracciones relacionadas con contenido electoral de los sujetos obligados [que los propios Lineamientos identifican como tales a los partidos, las organizaciones ciudadanas, los servidores públicos y las ‘personas inscritas’, eufemismo que la autoridad electoral emplea para no llamarles ‘precandidatos’] dichos gastos se computen como gastos de precampaña o campaña”.

En otras palabras, si los procesos políticos en curso no se ajustan a las reglas emitidas y son más bien de “contenido electoral”, los que incurran en tal infracción los gastos que realicen no serán considerados como ordinarios sino como gastos de precampaña o de campaña.

Gastos que están sujetos a topes, es decir, a montos máximos, que por lo pronto para los procesos políticos en curso el INE fijó como sigue: de 34 millones 370 mil 666 pesos para los partidos (artículo 32), de 2 millones 148 mil 166 pesos que como máximo podrán poner los propios aspirantes o precandidatos (artículo 25-I) y de 537 mil 42 pesos como límite a las aportaciones individuales (artículo 25-II).

Ahora bien, el país entero ha sido testigo, como seguramente todo se debe estar documentado, que el proceso de Morena y sus corcholatas no sólo ha implicado un gasto descomunal, ofensivo, sin limitación alguna, de manera tal que en un par de días fácilmente rebasan los parámetros establecidos por la autoridad electoral, además de que sin recato alguno todo su proceso es abiertamente preelectoral, la pregunta ahora es: ¿cómo le van a hacer esos “sujetos obligados” para tratar de engañar a la autoridad electoral, haciéndole creer que cumplieron estrictamente lo dispuesto en los Lineamientos en materia de tope de gastos y de aportaciones?

Los propios Lineamientos establecen, en los artículos 49, 50 y 52, las consecuencias que les podrán acarrear a quienes los incumplan, entre otras —así lo dicen expresamente— las sanciones previstas en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contempla la pérdida del derecho a ser, en su oportunidad, precandidatos o candidatos [numeral 1, inciso c), fracción III, del citado art. 456 de la ley].

Para que luego no se hagan las víctimas, se rasguen las vestiduras y se echen ceniza en la cabeza.

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