Juan Antonio Garcia Villa

Firmas para la revocación de mandato

La reforma constitucional que estableció la figura de ‘revocación de mandato’ establece que para solicitar la terminación del mandato del presidente se seguirá el siguiente procedimiento.

La reforma constitucional que estableció la figura conocida como ‘revocación de mandato’, publicada en el Diario Oficial el 20 de diciembre de 2019, establece en el numeral 1°, de la fracción IX del artículo 35 de la Carta Magna, que para revocar el mandato al presidente de la República se procederá como sigue:

“Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas”.

Antes de abordar el aspecto relativo a las firmas para solicitar que se pregunte al electorado si determina la conclusión anticipada del cargo del Presidente, “a partir de la pérdida de la confianza” (así lo expresa el texto constitucional), procede señalar de entrada tres puntos:

1. El Congreso debió haber expedido la correspondiente ley reglamentaria a más tardar el 17 de junio de 2020 y hasta el momento de escribir estas líneas no lo ha hecho, más de 440 días después. 2. Sin embargo, en un par de días de delmes pasado (agosto) diversos senadores presentaron hasta media docena de iniciativas de ley federal de revocación de mandato, y el INE el pasado 27 de agosto dictó unos lineamientos en la materia, que en alguna medida suplen disposiciones que debería contener la aún inexistente ley reglamentaria. Y 3. Es muy probable que en los primeros días de septiembre, en forma atropellada y por la vía rápida, la mayoría numérica de Morena apruebe la ley con no pocas lagunas y deficiencias, por la urgencia política que tiene ese partido, luego de que el asunto lo tuvo en el olvido durante casi quince meses.

Señalado lo anterior, continuamos. El párrafo que sigue al arriba transcrito de la Constitución, dice así: “El Instituto (INE), dentro de los siguientes treinta días a que reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato”.

El texto constitucional emplea indistintamente los vocablos ‘petición’ y ‘solicitud’ para referirse al derecho de los ciudadanos, hombres y mujeres, individualmente considerados, a proponer el inicio de un proceso de revocación de mandato del Presidente. Pero jamás habla la Constitución de que la solicitud o petición deba necesariamente ser presentada por alguna entidad de determinada naturaleza jurídica (asociación civil, partido político, grupo de amigos, club deportivo o similar).

Sobre el punto, en sus lineamientos el INE crea el concepto de ‘promoventes’, al cual define como la “persona o grupo de personas que promuevan la recopilación de firmas de apoyo de la ciudadanía y soliciten la revocación de mandato” (art. 2-II, inciso e).

Establecido lo anterior, cabe ahora precisar que ni una sola de las seis iniciativas presentadas por senadores ni los lineamientos dictados por el INE, plantean qué sucederá si diversos grupos ciudadanos de todo tipo, cada uno por su cuenta y separado de los demás, van y solicitan al INE convoque a un proceso de revocación de mandato, sin que ninguno de ellos llegue a acreditar las 2.8 millones de firmas de electores, que en esta ocasión se requerirán.

Nadie ha planteado el supuesto mencionado, que hipotéticamente bien pudiera ocurrir, incluido el caso extremo en el que frente a las oficinas del INE se formara una enorme fila de 2.8 millones de electores para presentar tal petición. El INE tendría la obligación de convocar a dicho proceso revocatorio. Con mayor razón si tal solicitud la presentan diversos grupos de promoventes en lotes de cientos de miles de firmas, o de 2.8 millones o más pero que a la hora de verificar su autenticidad o procedencia su número quedara por debajo de esa cifra.

Las iniciativas presentadas por el senador Damián Zepeda, del PAN, y por trece senadores de Morena parece que alcanzan a vislumbrar la cuestión. Pero la plantean mal y la resuelven peor. Curiosamente ambas iniciativas incluyen un artículo con exactamente la misma redacción (incluido como artículo 10 de un predictamen difundido) que dice así:

“Artículo 10. Las ciudadanas y los ciudadanos podrán respaldar más de una solicitud de revocación de mandato, pero no procederá el trámite de las que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de firmas de apoyo. En este caso, sólo procederá la primera solicitud”.

Tal disposición, en caso de aprobarse, sería absurda y francamente violatoria de la Constitución, que en parte alguna dispone que un mismo grupo de ‘promoventes’, como los llama el INE, debe, por sí solo, reunir las 2.8 millones de firmas o el 80 por ciento de éstas, que no sean las mismas presentadas por otro u otros grupos de promoventes. En el caso de las firmas duplicadas es correcto depurarlas y que nada más se computen una sola vez. Pero las que no estén repetidas, deben ser contabilizadas y acumularse, así sea que procedan de dos, cinco o diez diversos grupos de promoventes. Veremos cómo resuelve el Congreso este asunto. Es probable que ni siquiera lo llegue a percibir.

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