Juan Antonio Garcia Villa

Confusión presidencial sobre los conceptos de mayoría

Me pregunto qué habría respondido López Obrador si algún periodista le hubiera cuestionado sobre la ‘mayoría relativa’ y de ‘mayoría románica’.

Fue verdaderamente patético el enredo en que se vio envuelto el presidente de la República en su conferencia mañanera del lunes de esta semana. A leguas se vio que no tiene claro el concepto de ‘mayoría absoluta’ ni el de ‘mayoría calificada’, aplicados al tipo de votación de un proyecto, de ley o de decreto, en las cámaras legislativas.

Al principio de su lamentable explicación pareció que la confusión de López Obrador consistía en creer que la mayoría absoluta la entiende como ‘mayoría simple’ y que la mayoría absoluta como ‘mayoría calificada’. Pero luego de plano desconcertó a la audiencia al afirmar que “la mayoría absoluta ni siquiera está en la ley”. ¡Por supuesto que sí! Y no sólo en la ley sino incluso en la Constitución, específicamente en su artículo 72, apartado D.

Se entiende por mayoría absoluta cuando más de la mitad de los miembros presentes de un cuerpo colegiado emiten su voto aprobatorio del asunto sometido a su consideración. De ahí que algunos consideren como más pedagógica la definición de que es ‘la mitad más uno’. Lo cual es cierto, pero para un solo caso, pues también sigue siendo mayoría absoluta el voto en un mismo sentido de ‘la mitad más dos’, ‘la mitad más tres’, y así sucesivamente.

Por cuanto hace al concepto que se conoce como ‘mayoría calificada’, en nuestro régimen constitucional consiste en la votación aprobatoria de un asunto por cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes de un órgano legislativo. Obviamente siempre que los miembros presentes integren quórum, requisito también exigido en el caso de la explicación que arriba se hace respecto de la mayoría absoluta.

La vigente Constitución mexicana establece que los asuntos ordinariamente han de ser aprobados por mayoría absoluta. Es el concepto correcto porque así lo denomina la propia Carta Magna. También se puede decir que dicha aprobación es por ‘mayoría simple’ o, con la crítica hecha arriba, ‘por la mitad más uno’. Y excepcionalmente por ‘mayoría calificada’, en los casos que expresamente señala el texto constitucional.

La Constitución General de la República menciona específicamente 21 asuntos cuya resolución exige ‘mayoría calificada’, de los cuales 12 corresponden a facultades exclusivas del Senado, 5 a facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, 1 a la Comisión Permanente (que es la convocatoria a sesiones extraordinarias de ambas cámaras o de una sola) y 3 que exigen la aprobación por dicha mayoría calificada en ambos órganos legislativos.

Los últimos tres casos señalados, es decir, los asuntos que requieren la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las dos Cámaras, son:

  1. La aprobación de adiciones y reformas a la Constitución (artículo 135 de ésta. En lo sucesivo todas las citas que se hacen corresponden a preceptos de la Carta Magna).
  2. La superación del veto presidencial (artículo 72-C), y
  3. La creación de un nuevo estado dentro de los límites de los existentes (artículo 73-III, inciso 5°).

Y considerando que acaban de celebrarse elecciones para renovar la Cámara de Diputados, vale la pena mencionar los cinco tipos de asunto que corresponden a facultades exclusivas de ésta y requieren mayoría calificada. Son los siguientes:

  1. La designación del titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79).
  2. El nombramiento del presidente y los otros diez integrantes del consejo general del Instituto Nacional Electoral (INE).
  3. La designación del titular del órgano interno de control del INE (artículo 41-V, apartado A, en éste y en el caso anterior).
  4. El nombramiento de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía constitucional reconocida (artículo 74-VIII), y
  5. La designación del presidente y los seis consejeros del Coneval (artículo 26-C).

Me pregunto qué habría respondido López Obrador si en el desarrollo de la mencionada mañanera algún periodista, digamos que Lord Molécula, durante la formulación de su cuestionamiento, hubiera traído a colación los conceptos de ‘mayoría relativa’ y de ‘mayoría románica’. ¿Qué habría contestado el Presidente? ¿Sabrá siquiera de qué se trata?

En la historia de la Constitución de 1917 solamente una vez ésta ha previsto –y por breve tiempo– una votación en la modalidad de mayoría románica. Fue en el artículo 6. Esta mayoría consiste en la aprobación de cuando menos 60 por ciento –es decir, las tres quintas partes— de los legisladores presentes.

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