Antonio Cuellar

Criminales o contribuyentes morosos

En el sexenio pasado se aprobó una reforma al Código Penal Federal en la que se sientan las bases para que las autoridades investigadoras actúen con prontitud en el aseguramiento de bienes.

La crudeza de las conductas delictivas que todos los días sufrimos los mexicanos exigen una pronta y eficaz respuesta de las autoridades encargadas de perseguir y de sancionar los delitos. Para que esto pueda llevarse a cabo, la legislación debe contar con un diseño adecuado en el que se provean herramientas suficientes para que aquellas cumplan el mandato que exige la ciudadanía y consigna la Constitución.

Entre las acciones más contundentes que pueden conducir al gobierno a derrotar a la delincuencia organizada se encuentra la concerniente al aseguramiento de sus bienes, en particular, el numerario y recursos líquidos en dinero que sirven para el sostenimiento de las actividades ilícitas que impunemente despliegan.

El sexenio pasado se aprobó una reforma al Código Penal Federal en la que se sientan las bases sobre las cuales descansa todo un sistema jurídico diseñado para que las autoridades investigadoras actúen con prontitud y, en esas condiciones, logren asegurar los fondos que sirven para la conducción de actividades asociadas con la delincuencia organizada.

Se trató de la aprobación de un artículo 400 bis en el que se incluyen las penas por la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Éste se asocia a la realización de actividades de blanqueo de capitales, y a la adquisición, administración o transferencia, entre otros, de recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, siempre que se tenga conocimiento que provienen o son el resultado de una actividad ilícita.

El tráfico de sustancias prohibidas, el secuestro, la extorsión y la trata de personas son delitos con un altísimo impacto social, del que quienes se dedican a ellos obtienen muy jugosas ganancias que son utilizadas, además de para darse un estilo de vida que mediante el trabajo no podrían alcanzar jamás, para el sustento y adquisición de muchos instrumentos y bienes que son destinados a perpetuar la realización de las actividades delictivas.

La posibilidad de que la Fiscalía General de la República y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenten con facultades legalmente establecidas para actuar con rapidez, en el aseguramiento de los recursos, bienes y derechos que las bandas criminales obtienen y destinan para concretar sus fechorías, constituye un imperativo inequívoco que impone al legislador y a las autoridades reguladoras competentes, obligaciones inaplazables que permitan la más atinada intervención de ambas entidades gubernativas.

En las condiciones anteriores, resulta perfectamente entendible que el presidente de la República acompañe la iniciativa que eleva al rango de ley la pluralidad de disposiciones hasta hoy administrativas, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que dotan de competencia a la Unidad de Inteligencia Financiera para efectuar los bloqueos de cuentas bancarias en las que se encuentren depositados los dineros de los criminales.

Sin embargo, el propio artículo 400 bis del Código Penal Federal que citamos al inicio, apoyo de todo lo anterior, establece en su último párrafo una limitación asociada con la materialización de las facultades de dicha unidad perteneciente a la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate del cobro de créditos fiscales. Las limitaciones que contempla este dispositivo aparentemente no se están observando.

Existen toda una serie de garantías constitucionales a favor del contribuyente, distribuidas entre los artículos 14, 16 y 31 del Pacto Federal, y en el Código Fiscal de la Federación, tratándose de visitas domiciliarias, que condicionan la intervención de las agencias investigadoras y persecutoras de las operaciones de recursos de procedencia ilícita, a la satisfacción anticipada de procedimientos en los que formalidades esenciales asociadas a la defensa del causante de un tributo deban observarse con anticipación a cualquier aseguramiento de sus bienes.

Podría resultar terriblemente perverso suponer que los mecanismos penalmente concebidos para enfrentar y someter a las bandas delincuenciales, se utilicen paralelamente para castigar a los gobernados en aquellos casos en que se llegara a advertir, culposa o dolosamente, inclusive, el desacato de obligaciones de orden tributario.

El impago de obligaciones fiscales no es por sí mismo un delito. Los instrumentos administrativos para lograr la justa recaudación, con sus actualizaciones e intereses, han existido siempre.

La defraudación fiscal a través de complejos diseños jurídicos encaminados a construir esquemas corporativos de elusión de las obligaciones tributarias previstas en la ley, exige no sólo la determinación definitiva de un pasivo fiscal a través de los causes que la normatividad le impone al Servicio de Administración Tributaria, sino también la comprobación fidedigna del ánimo criminal en perjuicio de los intereses de la hacienda pública.

Ojalá que en la aprobación del nuevo marco normativo, o en su futura interpretación, no sólo no se soslaye el espíritu del génesis que el aseguramiento de los recursos de procedencia ilícita encuentra en el último párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, sino que también distinga con toda claridad el propósito que debe perseguir y lograr, frente al crimen organizado, la figura del bloqueo de cuentas. Es en la edificación de esa certidumbre que el gobierno encontrará en el sector privado un fuerte aliado para lograr la recuperación de la mala época económica que el país y el mundo entero atraviesa.

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