Antes que nada quiero agradecer por este espacio que nos brinda el financiero Bloomberg. Es para nosotros de suma importancia explicarles a los contribuyentes que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emitió el criterio “Queja ante Prodecon”.
Es prodedente concluirla cuando la pretensión implique un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto presuntamente violatorio de derehos, en el supuesto en que corrobore que este fue impugnado para los mismos efectos ante organo judicial o jurisdiccional, encontrandose subjudice. Dicho criterio establece que no puede coexistir una queja ante PRODECON y un medio de impugnación con objetivos iguales.
Hay que recordar que la PRODECON es un organismo público autónomo que tiene como objetivo proteger los derechos de los contribuyentes, recibe, conoce e investiga las presuntas violaciones a los derechos de los contribuyentes.
A través del servicio de queja, la Procuraduría conoce e investigan los actos de las autoridades fiscales federales que se estimen violatorios de los derechos de los contribuyentes a efecto de que aquéllas desistan de tales violaciones y restituyan a los contribuyentes en el goce de sus derechos fundamentales.
Así, en términos del 5 penúltimo y último párrafo de la Ley Orgánica de PRODECON, se conoce que la queja, así como la resolución que emita la Procuraduría respecto de la misma, no constituyen instancia y no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, y tampoco afectarán los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales.
Lo anterior es así principalmente porque la resolución a la queja es una recomendación pública no vinculatoria en la que precisará las medidas correctivas que deben implementar las autoridades fiscales para restituir al contribuyente en el goce de sus derechos fundamentales
En la jerga procesal, una instancia significa el grupo de actos procesales, que se desarrollan tras el inicio de una causa y su correspondiente contestación en el marco de un juicio. Por lo tanto, el hecho que la Ley establezca que la queja ante PRODECON no constituye instancia significa que no estamos ante un juicio propiamente.
Por su parte, el hecho de que la resolución de la Queja no sea vinculatoria, significa que no puede coaccionarse o exigirse su cumplimiento a la fuerza, esto es, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto el acto de la autoridad.
En virtud de lo anterior, es que resulta desafortunado, a mi juicio, que el criterio comentado al inicio resuelva que en aquellos casos en que se presente un medio de impugnación con la misma finalidad con la que fue presentada la Queja ante la PRODECON, implique la conclusión de esta última, ya que la resolución emitida en la queja no tiene una naturaleza vinculatoria y puede contribuir a que la autoridad fiscal desistan de tales violaciones y restituyan a los contribuyentes en el goce de sus derechos fundamentales; ello aunado a que, por regla general, un proceso de medios de impugnación toma un tiempo mucho más extenso que la emisión de la resolución de la queja.
Así, el hecho de que se tome el criterio de cancelar el trámite de Queja ante PRODECON, por el simple hecho de que el contribuyente presentó un medio de impugnación, resulta en demerito de los contribuyentes, al mermar un medio alterno que permite la resolución de conflictos entre contribuyentes y autoridad, pero sobre todo, hacer respetar los derechos el primero frente a la segunda.
El autor es Especialista certificado por la UIF y Socio fundador de Sociis Abogados.
Contacto: eduardo@sociis.mx