Opinión

La claridad de la justa retribución

Antonio Cuéllar Steffan

Una de las notas que acaparó atención la semana pasada, por inusual, tiene que ver con una controversia constitucional que interpuso el presidente contra un Juez Civil del Distrito Federal. Se trató más bien de un juicio entablado por la Federación contra un estado, y su propósito principal fue preservar la competencia del IFT como órgano autónomo con atribuciones exclusivas para resolver conflictos en esa materia.

El origen de la demanda ante la SCJN se encuentra en un acuerdo judicial que obstaculizaría la entrada en vigor del must carry, la obligación y concomitante derecho de los concesionarios de televisión de paga de incorporar dentro de su base de canales la señal de las estaciones de televisión abierta. Esta figura que contempla el artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, se dice contradictoria con la otra prerrogativa constitucional de los autores para oponerse a la explotación de sus obras.

Cualquiera que sea el destino de la controversia ante la SCJN, dos disposiciones constitucionales son el objeto de este aparente conflicto, los artículos 6º y 28 de la Carta Magna. El primero tutela el derecho humano y social a la información, que por virtud de su importancia se protege mediante la inclusión de señales radiodifundidas en los sistemas de televisión restringida, para hacerlas llegar al mayor número de espectadores posibles; el segundo, sin embargo, tutela el derecho humano a la propiedad intelectual, la prerrogativa de todo autor a ser reconocido como titular de su obra, gozar del derecho a permitir u oponerse a su explotación y, en su caso, privilegiarse de una adecuada retribución por ella.

Dando por sentado el hecho de que las concesionarias de televisión del país son titulares de derechos de autor por el contenido de sus programas, ¿Qué tan cierto y válido es el derecho de las concesionarias de televisión por cable o satelital para apropiarse de las señales de televisión abierta, para incorporarlas en su plataforma de canales, como parte de la reforma de Telecomunicaciones?

El artículo Octavo transitorio de la reforma al artículo 6º constitucional es categórico al establecer con prístina claridad que los radiodifusores están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, en la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificación, incluyendo la publicidad y con la misma calidad. Sin embargo, es menester apreciar el contenido integral del dispositivo de tránsito para entender la modalidad y temporalidad de la obligación y del implícito derecho que tiene aparejado.

El último párrafo del mismo precepto constitucional establece que la obligación de ofrecer y transmitir de manera gratuita la señal permanecerá vigente hasta que el IFT declare que hay condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones, lo que significa que la obligación no es a perpetuidad.

El segundo y tercer párrafo del mismo precepto establecen que la obligación de transmisión de la señal radiodifundida no podrá cobrarse a los usuarios, y que procederá sólo con respecto a las señales radiodifundidas con cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Además, y ahí está la clave, la gratuidad del derecho de retransmitir las señales radiodifundidas no le aplica ni beneficia a los concesionarios que sean declarados con poder sustancial o como agentes preponderantes en los mercados de radiodifusión o telecomunicaciones, ya sea en forma directa o indirecta. Se ha ordenado que el IFT revoque la concesión de aquél agente económico preponderante o con poder sustancial que se beneficie de la regla de gratuidad de manera directa o indirecta, sin tener derecho para ello.

No existe contradicción entre los preceptos que se analizan. La prerrogativa constitucional de los autores para obtener una ganancia por la explotación de sus obras se vio limitada con el propósito de permitir la concurrencia de pequeños concesionarios a un mercado relevante altamente concentrado. El interés social de proteger la actividad intelectual de los autores se subordinó así al de generar condiciones de competitividad efectiva en el ámbito de la radiodifusión y de las telecomunicaciones.

Siendo estas reglas aplicables por el IFT, justa es la tarea que atenderá la SCJN para definir si dicho instituto está en posibilidad de hacer cumplir la Constitución sin la existencia de las leyes secundarias que la reglamenten. Cualquiera que sea el caso, si el concesionario que retransmita la señal radiodifundida tiene poder sustancial o es agente preponderante, deberá pagar la contraprestación correspondiente por la apropiación del trabajo de los demás. La Constitución no legitimó lo que en el lenguaje coloquial conocemos burdamente como piratería, y fue eso lo que seguramente entendió el Juez local que pronunció el acuerdo cuestionado.

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