Monterrey

Pedro Trejo Vargas: Concepto del todo único de compras de importación IMMEX

Advierten expertos desconocimiento en tratamiento fiscal a ‘compras de importación física’.

Es común que en los modelos de negocios IMMEX exista una importación temporal amparando mercancías en consignación, y posteriormente una importación con transferencia virtual donde el proveedor extranjero vende a la segunda IMMEX las mercancías previamente importadas, perfeccionándose la enajenación en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas para efectos del IVA.

Al respecto, considero que el comprador situado en México no está obligado a efectuar la retención del IVA causado por la venta de los bienes previamente importados IMMEX, toda vez de que esta operación no se trata de una simple enajenación, si no de una "compra de importación" amparada con un pedimento virtual de importación (ficción jurídica), y por tanto, nunca existe un simple envió o entrega material en el país de las mercancías, toda vez que existe un pedimento de importación virtual que tiene los mismos efectos para una "compra de importación física", en donde lo virtual sustituye la parte material de la entrada o introducción de bienes al país, concurriendo dos actos concurrentes: una enajenación con introducción al país, de mercancías procedentes del extranjero. Conforme a las normas aduaneras que regulan las operaciones virtuales mismas que pueden traer aparejada una "compra de importación", es claro que para efectos del pago del IVA estamos en presencia de un solo acto jurídico, esto es, que estamos en presencia del supuesto de "compras de importación" a que se refiere la LIVA: "… No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. …" (rts. 1-IV y 1A 2p.).

En consecuencia, al darle la legislación a las operaciones virtuales de importación el carácter de "compras de importación", es lógico que tampoco se deba generar un establecimiento permanente para el proveedor extranjero, ya que se ejecutan siguiendo un procedimiento especial (regla 4.3.21 RGCE), resultando no aplicables a estas operaciones los artículos 1A-III y 10 de LIVA, por virtud de la especialización de estas operaciones reguladas en un marco exclusivo de la Ley Aduanera y del Decreto IMMEX. La tesis VII-P-2aS-895 de jurisprudencia avala esta postura:"… sin que se encuentre obligado a retenerlo en términos del artículo 1-A-III del mencionado ordenamiento, pues un mismo acto jurídico constituiría dos hechos gravables para la Ley del IVA, lo que es contrario a la mecánica del impuesto referido".

Sin embargo, los criterios recaudadores del SAT señalan que en estas importaciones virtuales si se debe pagar un doble IVA: por la enajenación y por la importación, desconociendo el "concepto único de compras de importación" y anulando el beneficio fiscal que caracteriza a estas operaciones IMMEX; con el consecuente riesgo de determinar que el enajenante, residente extranjero, pudiera generar un establecimiento permanente en México; dando al traste con estos modelos de negocios y de atracción de inversión extranjera.

El autor es Asesor del Comité de Comercio Exterior en Index Nuevo León.

Esta es una columna de opinión. Las expresiones aquí vertidas son responsabilidad únicamente de quien la firma y no necesariamente reflejan la postura editorial de El Financiero.

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