Monterrey

Jesús Sánchez: Las formalidades en los contratos para evitar contingencias fiscales

La SCJN concluyó que los documentos privados deben cumplir con el requisito de “fecha cierta”.

Desde hace varios años, las autoridades fiscales dentro de sus procesos de facultades de comprobación, así como en los trámites de solicitud de devolución de saldos a favor, han señalado que un requisito necesario para acreditar que los actos jurídicos que el contribuyente manifiesta haber llevado a cabo, son a través de la celebración de un contrato que cumpla con determinadas formalidades, particularmente que el contrato se haya celebrado por escrito y que estos tengan "fecha cierta".

En materia fiscal o civil no se establece que de forma general que los contratos que los particulares celebren deban de contar con la formalidad de llevarse a cabo de forma escrita y que estos deban de tener fecha cierta, ciertamente estas formalidades solo se deberán de cumplir cuando de forma expresa así lo establezcan las disposiciones legales.

En efecto, el Código Civil Federal establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, excepto en aquellos que deban de revestir una forma establecida en la ley, como por ejemplo: en la transmisión de derechos reales de bienes inmuebles, que según la cuantía del valor de avalúo del inmueble objeto del contrato , tiene como requisito que este sea ratificado ante fedatario público, o bien el contrato de compraventa se lleve a cabo mediante escritura pública, según sea el caso.

No obstante lo anterior, el 6 de diciembre de 2019 se publicó jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la cual concluyó que los documentos privados (entre ellos los contratos) deben cumplir con el requisito de "fecha cierta", pues de lo contrario estos documentos no surtirán efectos ante terceros, es decir, no tendrán eficacia probatoria para las autoridades fiscales cuando se encuentren ejerciendo sus facultades de comprobación.

Al respecto, los Ministros de la SCJN concluyeron que se tiene fecha cierta cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

• El día en que se inscriba en un registro público;

• Que se celebra ante fedatario público, o

• La muerte de cualquiera de los firmantes.

Es importante mencionar que la jurisprudencia no limita "la obligación" de dotar de fecha cierta solamente a los contratos, sino que este requisito es para cualquier documento privado que tenga algún impacto fiscal en la operación del contribuyente.

Consideró que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no exime a la autoridad fiscal de valorar de forma conjunta (adminiculada) la demás información y documentación que el contribuyente aporte ante dicha autoridad, para con base en ello generar certeza de que la operación efectivamente se efectuó en el periodo señalado en él documento privado aportado ante la autoridad fiscal.

Sin embargo, para evitar riesgos con las autoridades fiscales, como asesor fiscal de INDEX sugiero que las empresas revisen junto con sus asesores fiscales cuales son las operaciones que llevan a cabo que se encuentren amparadas con documentos privados, para que con base a dicho análisis poder sugerir cuales documentos privados deben de dotarse de fecha cierta, y conforme a ello, poder analizar las alternativas que las empresa tienen para hacerlo, ya que hay formas adicionales a las previstas en jurisprudencia emitida por la SCJN, las cuales pueden representar un menor costo y una forma más sencilla de implementación.

El autor es Socio de PolancoSavā Abogados, S.C.

Esta es una columna de opinión. Las expresiones aquí vertidas son responsabilidad únicamente de quien la firma y no necesariamente reflejan la postura editorial de El Financiero.

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