Opinión

Inconstitucional periodo extraordinario


 
 
Juan Antonio García Villa

En el Diario Oficial del pasado 11 de julio, apareció publicado el decreto por el que la Comisión Permanente del Congreso convoca a la Cámara de Diputados a un periodo de sesiones extraordinarias. Antes de entrar en materia, vale la pena transcribir lo que dice al respecto el vigente artículo 67 de la Constitución. Reza así: "El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate asunto exclusiva de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva".
 
 
Cabe apuntar que otro precepto de la Constitución, el contenido en la fracción IV del artículo 78, establece que para convocar a periodo extraordinario se requiere "el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes" de la Comisión Permanente, salvo cuando el propio Congreso se erija en colegio electoral para designar presidente de la República, interino o sustituto, en que sólo se necesita la aprobación de la mayoría.
 
Queda claro entonces que un periodo extraordinario sólo se convoca, en la generalidad de los casos por mayoría calificada de las dos terceras partes de 'los individuos presentes' de la Comisión Permanente (integrada por 37 miembros), y sólo para ocuparse 'del asunto o asuntos' que exprese la convocatoria respectiva.
 
 

Además, el texto constitucional dispone que podrá convocarse a periodo extraordinario de sesiones tanto al Congreso General, es decir, a las dos Cámaras que lo forman, o bien a una sola, que puede ser la de Diputados o la de Senadores, 'cuando se trate de asunto exclusivo de ella'.
 
 

Pues bien, al más reciente periodo extraordinario de sesiones sólo se convocó a la Cámara de Diputados para ocuparse de cinco asuntos específicos, de los cuales sólo dos corresponden a la competencia exclusiva de esta Cámara, pues los otros tres son asimismo competencia del Senado, por lo que también éste debió haber sido convocado.
 
 
En efecto, la convocatoria indica que durante el periodo extraordinario los diputados habrían de desahogar los siguientes asuntos:

1) Iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar la Constitución 'en materia de disciplina financiera de estados y municipios'.
 

2) Minuta de reformas a la Constitución 'para expedir legislación única en materia procedimental penal', y
 
3) También minuta de adición a la Constitución 'en materia de registros públicos inmobiliarios y de personas morales en las entidades federativas y los catastros municipales'
 
 

Los tres asuntos arriba mencionados no corresponden a facultad alguna que sea exclusiva de la Cámara de Diputados, pues competen también al Senado. Es cierto que dos de ellos, los del par de minutas, fueron ya desahogados por éste. Pero también es cierto que al procesarlos la Cámara de Diputados resulta posible que surja la necesidad de introducir cambios a las minutas y entonces, en los términos del artículo 72 constitucional, se haría necesaria la participación del Senado. Intervención que será imposible por no estar convocado.
 

De ser tal el caso, no faltará quien pueda alegar que no es necesario convocar –o haber convocado- a los senadores, porque el asunto ni es urgente ni lo amerita y bien puede esperar al siguiente periodo ordinario. Entonces, si ese fuera el razonamiento, ¿cuál es la situación extraordinaria como para convocar a un periodo extraordinario?
 
 

Ah, los otros dos asuntos sí corresponden a la competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: Uno, tomar protesta a los nuevos legisladores que la integrarán; y dos, seleccionar al miembro del Consejo General del IFE que está faltando, asunto que por cierto que no concluyeron. Queda para otra entrega, abordar lo relativo al tiempo de duración de este periodo extraordinario.
 
 

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