Monterrey

Incursionando en la Ley del ISSSTELEON

OPINIÓN. Sería interesante que las autoridades estatales hicieran públicas las razones y los argumentos legales que están esgrimiendo en el caso del Ex Director General del ISSSTELEÓN, Eduardo Alonso Bailey.

A raíz de los eventos sucedidos la semana pasada, con relación a la orden de aprehensión del Ex Director General del ISSSTELEÓN, Eduardo Alonso Bailey, bajo el supuesto delito de peculado, ejercicio indebido de funciones y quebranto al patrimonio del Instituto, me parece que arroja mucha luz a este respecto, incursionar en la redacción de la Ley de este Instituto, con el propósito de conocer cuáles son las funciones y atribuciones del puesto de Director General, así como los demás Consejos y Comités que conforman este Instituto.

Para empezar, la máxima autoridad en el Instituto, es el Consejo Directivo, y en particular, la fracción IV del artículo 128 de esta Ley, el cual contiene las facultades de este Consejo, a la letra señala la siguiente:

IV.- Decidir sobre las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros y las prestaciones que establece esta Ley.

Es decir, por Ley, quien toma las decisiones de inversión en el ISSSTELEÓN, es su máxima autoridad, el Consejo Directivo, el cual, también por disposición expresa de esta Ley, está integrado por ONCE miembros, donde CUATRO de ellos son representantes de los trabajadores del Estado.

El Consejo Directivo está presidido por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, mientras que el Director General del Instituto, es el Secretario de dicho Consejo Directivo, PERO asiste sólo con VOZ, ya que por disposición expresa de esta Ley, (último párrafo del artículo 123) el Director General NO tiene derecho a VOTO en las decisiones del Consejo Directivo, interesante no?

Por otro lado, resulta también MUUUUUY interesante ver que esta Ley establece que los recursos para la jubilación de los trabajadores generarán intereses reales (de al menos 2 por ciento anual) una vez ajustados los saldos por inflación, PERO, el artículo 86 establece que PARA ALLEGARSE recursos para sufragar estos rendimientos, el Instituto deberá invertir en instrumentos y valores que satisfagan los requisitos tradicionales, es decir, que estén inscritos en la Comisión Nacional de Valores y que cuenten con buena calificación crediticia, requisitos que en el momento de inversión, fueron cabalmente cubiertos.

Es decir, la obligación del Instituto es invertir en valores para allegarse recursos suficientes para cubrir los intereses y la actualización inflacionaria, más no para salvaguardar el monto de capital invertido, aspecto LEGAL que debe ser valorado. Absurdo, no?

Por otra parte, esta Ley dispone la conformación de un Comité Técnico del Sistema Certificado para la Jubilación, así como un Comité de Vigilancia, que apoyan al Consejo Directivo en todos estos asuntos, por lo que en todo caso, la eventual responsabilidad de la minusvalía en el saldo de recursos ahorrados tendría que ser compartida por el Consejo Directivo y estos dos Comités.

Es importante señalar también que con motivo de la crisis financiera de 2008 y 2009, TODAS las AFORES proporcionaron rendimientos negativos que se reflejaron como minusvalías en los saldos ahorrados por los trabajadores, y hasta la fecha, ninguna AFORE ha sido demandada, ni sus directivos encarcelados.

Sería interesante que las autoridades estatales hicieran públicas las razones y los argumentos legales que están esgrimiendo en este caso, para entender mejor si estamos ante un caso jurídico estrictamente legal, o hay aspectos de revancha política inmiscuidos en el fondo en este asunto.

El autor es especialista en estudios económicos y de finanzas públicas. Actualmente ocupa el cargo de Socio Economía en Pérez Góngora y Asociados.

Esta es una columna de opinión. Las expresiones aquí vertidas son responsabilidad únicamente de quien la firma y no necesariamente reflejan la postura editorial de El Financiero.

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